Ley de Costos y Precios Justos
La simple aprobación de la ley constituye una sentencia previa sobre todos los agentes económicos
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RAFAEL GONZÁLEZ
| EL UNIVERSAL
lunes 5 de noviembre de 2012 12:00 AM
Las garantías y derechos económicos consagrados en la Constitución Nacional no son las únicas razones para afirmar que la Ley de Costos y Precios Justos posee visos de ilegalidad, por contrariar y violentar esos principios. Asimismo, y probablemente más importante aún, por resultar una materia de resguardo del interés público, la mencionada ley viola todo principio regulatorio en el área económica, en su diseño y en lo que se refiere a buenas prácticas y políticas públicas de control de precios.
Así las cosas, la ley, primero, quebranta principios constitucionalmente establecidos; segundo, violenta los axiomas normativos de la naturaleza regulatoria a la cual se debe (los motivos argüidos para su aprobación resultan errados y sin microfundamentos); y tercero, adolece de una instrumentación que resulta pedestre y socialmente ineficiente.
Las instituciones económicas señaladas en la Constitución, entre otras, los derechos de propiedad, la libertad económica y la libre competencia, que coadyuvan a perfeccionar el modelo socioeconómico, son flagrantemente violentadas por la ley, tanto por su alcance como por su administración.
Establecidos los principios constitucionales económicos, las políticas públicas regulatorias de naturaleza económica y, particularmente, los controles de precios, solo cuentan con asidero previa constatación de la existencia de un monopolio natural. Lo anterior significa que la ley no solo constituye una sentencia previa, partiendo de la culpabilidad de los sujetos de aplicación y obviando el debido proceso, sino que, igualmente, transgrede lo que eventualmente podría ser una regulación económica sectorial, y no transversal, sobre todos los agentes económicos. La simple aprobación de la Ley constituye una sentencia previa sobre todos los agentes económicos que hacen vida en el país, por limitar ex ante y ad hoc los derechos y libertades económicas.
Por otra parte, como sugeriría la escuela de Chicago, muchas veces resulta igual o más importante el cómo y a través de qué tipo de instrumento regular o controlar precios, que cuándo regular. Lo anterior evita fallas de gobierno, problemas de riesgo moral, de selección adversa, distorsiones y destrucción de oferta y del bienestar social.
Los argumentos vagamente expuestos por el Ejecutivo para justificar la aprobación y la administración de esta ley resultan errados y sin asidero en el conocimiento científico, mucho menos en el estado del arte de la teoría económica y regulatoria que pudiera servir de marco apriorístico de justificación. La inflación no es un fenómeno de fijación de precios unilaterales por parte de las empresas. Esta hipótesis no cuenta con microfundamentos. Los controles de precios indiscriminados y sin previo análisis económico sobre su justificación, no constituyen política de estabilización alguna. Los objetivos de equidad y eficiencia económica no tienen por qué estar en conflicto. Una tensión entre ambas metas lesionaría la eficiencia dinámica, la actividad económica y la oferta de bienes y servicios. El poder adquisitivo y la erosión de la capacidad de compra es un problema de precios relativos, asociado a distorsiones monetarias producto de pésimas políticas fiscales y monetarias. El argumento de la supuesta existencia de mercados oligopólicos no resulta suficiente para articular controles de precios. Más allá, la materia de competencia cuenta en Venezuela con su ley respectiva, Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Adicionalmente, previa validación de su pertinencia, los controles de precios, que nunca han de ser utilizados como instrumentos de políticas antiinflacionarias, deben estar basados en los nuevos enfoques de incentivos, cumpliendo con: primero, reconocer la necesidad de satisfacer la demanda de participación, es decir, que la actividad privada de producción y/u oferta de bienes y servicios privados sujeta a regulación debe ser sostenible, lo contrario resulta confiscatorio; segundo, jamás contraponer objetivos de equidad y eficiencia; tercero, perfeccionar los mecanismos de trade-off entre renta y eficiencia. En este orden de ideas, un difundido instrumento basado en incentivos, que adicionalmente reconoce los problemas de asimetría de información y la regulación como un problema de selección adversa, es el price-cap, que, ponderando la inflación en su fórmula de precios administrados, contradice la tesis oficialista de inflación especulativa.
cedice@cedice.org.ve
@cedice
Así las cosas, la ley, primero, quebranta principios constitucionalmente establecidos; segundo, violenta los axiomas normativos de la naturaleza regulatoria a la cual se debe (los motivos argüidos para su aprobación resultan errados y sin microfundamentos); y tercero, adolece de una instrumentación que resulta pedestre y socialmente ineficiente.
Las instituciones económicas señaladas en la Constitución, entre otras, los derechos de propiedad, la libertad económica y la libre competencia, que coadyuvan a perfeccionar el modelo socioeconómico, son flagrantemente violentadas por la ley, tanto por su alcance como por su administración.
Establecidos los principios constitucionales económicos, las políticas públicas regulatorias de naturaleza económica y, particularmente, los controles de precios, solo cuentan con asidero previa constatación de la existencia de un monopolio natural. Lo anterior significa que la ley no solo constituye una sentencia previa, partiendo de la culpabilidad de los sujetos de aplicación y obviando el debido proceso, sino que, igualmente, transgrede lo que eventualmente podría ser una regulación económica sectorial, y no transversal, sobre todos los agentes económicos. La simple aprobación de la Ley constituye una sentencia previa sobre todos los agentes económicos que hacen vida en el país, por limitar ex ante y ad hoc los derechos y libertades económicas.
Por otra parte, como sugeriría la escuela de Chicago, muchas veces resulta igual o más importante el cómo y a través de qué tipo de instrumento regular o controlar precios, que cuándo regular. Lo anterior evita fallas de gobierno, problemas de riesgo moral, de selección adversa, distorsiones y destrucción de oferta y del bienestar social.
Los argumentos vagamente expuestos por el Ejecutivo para justificar la aprobación y la administración de esta ley resultan errados y sin asidero en el conocimiento científico, mucho menos en el estado del arte de la teoría económica y regulatoria que pudiera servir de marco apriorístico de justificación. La inflación no es un fenómeno de fijación de precios unilaterales por parte de las empresas. Esta hipótesis no cuenta con microfundamentos. Los controles de precios indiscriminados y sin previo análisis económico sobre su justificación, no constituyen política de estabilización alguna. Los objetivos de equidad y eficiencia económica no tienen por qué estar en conflicto. Una tensión entre ambas metas lesionaría la eficiencia dinámica, la actividad económica y la oferta de bienes y servicios. El poder adquisitivo y la erosión de la capacidad de compra es un problema de precios relativos, asociado a distorsiones monetarias producto de pésimas políticas fiscales y monetarias. El argumento de la supuesta existencia de mercados oligopólicos no resulta suficiente para articular controles de precios. Más allá, la materia de competencia cuenta en Venezuela con su ley respectiva, Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Adicionalmente, previa validación de su pertinencia, los controles de precios, que nunca han de ser utilizados como instrumentos de políticas antiinflacionarias, deben estar basados en los nuevos enfoques de incentivos, cumpliendo con: primero, reconocer la necesidad de satisfacer la demanda de participación, es decir, que la actividad privada de producción y/u oferta de bienes y servicios privados sujeta a regulación debe ser sostenible, lo contrario resulta confiscatorio; segundo, jamás contraponer objetivos de equidad y eficiencia; tercero, perfeccionar los mecanismos de trade-off entre renta y eficiencia. En este orden de ideas, un difundido instrumento basado en incentivos, que adicionalmente reconoce los problemas de asimetría de información y la regulación como un problema de selección adversa, es el price-cap, que, ponderando la inflación en su fórmula de precios administrados, contradice la tesis oficialista de inflación especulativa.
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Comentarios (2)
páginas:
1
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Por JOSE LABASTIDAS HERNANDEZ
05.11.2012
3:26 PM
LA LEY TIENE UN GRAN OBJETIVO SOCIAL MAS QUE CONTROLADOR...LO QUE PSAS ES UQE LA MENTALIDAD DEL VENEZOLANO A BUSCAR LA FACILIDAD Y SUS COMODIDAD A PERJUDICADO SU APLICACION Y ADEMAS LAS GRANDES MAFIAS DE ESPECULADORES BIEN APRTRECHADOS QUE MUEVEN INFLUENCIAS EN ESL ESTADO NO HACE QUE SE APLIQUE CON TODO EL PESO QUE SE MERECE PARA AYUDAR A COMBATIR LA ESPECULACION.ADEMAS LA INFRAESTRUCTURA DEL INDEPADIS Y DEMAS INSTITUINES SON DEMASIADAS PEQUEÑAS PARA ENFRENTAR ESE INMNESO MONTRUOS QUE ES LA ESPECULACION EN TODOS SUS NIVELES....
Por dario corrales
05.11.2012
2:42 PM
me parece una inmensa estupidez al fin y al cabo el producto mas caro que hay es el que no se puede conseguir y es esto precisamente lo que esta absurda ley controladora esta logrando; la escasez y el desabastecimiento.
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